Principales sistemas

El régimen económico matrimonial tiene una diversa regulación según cada país miembro de la Unión Europea. Las consecuencias se aprecian cuando cesa este vínculo, en los casos de divorcio o por muerte de uno de los cónyuges,y se tienen que analizar los patrimonios conyugales,  cuando se trata de parejas mixtas. Dentro de esa diversidad, se pueden destacar les ejemplos que pueden servir para evidenciar los contrastes.

Así para el caso de Gran Bretaña, existen, de entrada, un régimen que es común para Inglaterra y el País de Gales, y otro diferente para Escocia.

Los primeros desconocen la existencia de un régimen económico específico para el matrimonio. Esta unión no crea forzosamente la existencia de un patrimonio que sea común para los cónyuges. Se entiende, por tanto, que la propiedad la ostenta el titular del bien que se trate, sea uno sólo de ellos o los dos.

Las terribles consecuencias injustas que pueda provocar esta situación cuando se produce el divorcio, en el caso de estar todo el patrimonio adquirido durante el matrimonio bajo la titularidad de uno sólo de los esposos, se pueden corregir al dejar el sistema inglés en manos del Juez de familia -Ley de 1973- la fijación del alcance de la liquidación de los denominados “efectos económicos”, en orden a señalar la procedencia y cuantía de la pensión, establecer, en su caso, fideicomisos, o atribuir directamente bienes de un cónyuge al otro y una serie amplia de medidas patrimoniales, siendo siempre el objetivo prioritario el interés de los hijos.

Así pues son los Jueces los encargados de ponderar las necesidades surgidas con motivo de la separación conyugal, con la fijación de la posible compensación entre los esposos por las desventajas creadas por la ruptura de la relación matrimonial y, por tanto, decidir sobre la distribución final de los bienes.

Mas el derecho escocés cuenta con una regulación legal. Básicamente previene que , sobre la base de la libre separación de bienes, existente entre los consortes derechos recíprocos en favor de aquél que no sea titular del bien, tanto durante la convivencia (derecho de habitación, por ejemplo, en la casa de la que es titular el otro), cómo a la hora de interrumpirse, sea por separación o por fallecimiento de uno de los dos, con la presunción legal de pertenecer por mitad todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. En caso de no lograr un acuerdo en la liquidación, el Juez puede imponer una distribución que sea justa, aunque no resulte igualitaria.

En el caso de la República Federal Alemana su ordenamiento básicamente responde a la noción de la libre separación de bienes, siendo cada cónyuge titular único de los que consten a su nombre. Ahora bien, se introduce la novedad de reconocer un derecho a participar cada cónyuge en las ganancias obtenidas por el otro, a la hora de liquidar las consecuencias patrimoniales del vínculo matrimonial, en el caso de divorcio o fallecimiento.

Esta participación en las ganancias del patrimonio ajeno se consigue por el mecanismo de fijar como base del patrimonio inicial los que poseía cada cónyuge en el momento de contraer matrimonio, o posteriormente adquiridos por vía de donaciones o herencias privativas, a la que se añaden todos los bienes adquiridos a su nombre constante el matrimonio. La ganancia se establece por la diferencia entre el patrimonio inicial y el último, dándose una cifra para cada cónyuge. Aquél que tenga una cantidad superior, deberá abonar al otro la mitad de la diferencia entre ambas. Así se pretende equilibrar entre ambos los beneficios económicos que les ha reportado la vida en común.

Este mecanismo de compensación del derecho alemán se complementa con la posibilidad de pactar en cualquier momento un régimen de absoluta separación de bienes, con la posibilidad de liquidar, vigente el matrimonio, el régimen común, así como la existencia de una serie de prohibiciones para disponer el cónyuge titular del patrimonio al objeto de impedir que el matrimonio se pueda encontrar sin el imprescindible soporte económico.

El sistema español mantiene varias fórmulas según el territorio. Así, en Catalunya y Comunidad Valenciana, en defecto de capitulaciones o pactos establecidos entre los cónyuges, se produce el régimen de libre separación de bienes, para ostentar la propiedad el titular de los mismos. Igualmente, existe un derecho civil propio en esta materia en País Vasco, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y algunos territorios de Extremadura (Fuero de Baylío)

Con la excepción de estos regímenes propios y en ausencia de pactos entre los consortes, el régimen común subsidiario en el resto del territorio español, es el de la sociedad de gananciales, residual del derecho común impuesto con la codificación, para comunicarse la propiedad de los bienes y los beneficios adquiridos por uno sólo de los cónyuges, con la sola excepción de aquellos que se reciban por herencia o donación a título privativo, para constituir un único patrimonio, que se distribuye por mitad a la hora de liquidación por fallecimiento o divorcio.

La fuerza de comunicación de los bienes por imperativo legal, con la consecuencia de la subrogación real de ambos cónyuges en su titularidad, ha producido una discusión un tanto estéril respecto a la naturaleza jurídica del patrimonio matrimonial. A lo largo del tiempo habrá ganado la tesis germanista de defender que se trata de una propiedad colectivista, de mano común, y de meras cuotas intelectuales por parte de cada cónyuge, pero sin pertenecer a ninguno de ellos hasta la liquidación y consiguiente adjudicación de su mitad.

A partir de los años ochenta, las reformas legales introducidas, han afirmado  el carácter societario de este patrimonio matrimonial,  como “sociedad civil, sin personalidad jurídica”, al entender que la comunicación entre sí de los bienes adquiridos por cada consorte constante el matrimonio es meramente “funcional” por su afección al fin social. Una comunidad compatible con las titularidades individuales.

Compaginar la existencia de titularidades individualizadas con la comunicación social no es difícil, si se repara que no es una titularidad básica o en propiedad, ni siquiera una titularidad fiduciaria. Se trata en realidad de una titularidad instrumental que cobija un derecho compartido, con un punto de referencia subjetivo que es la sociedad de gananciales y a través del cual se publica la comunicación. Y, a diferencia de las sociedades secretas, en la sociedad de gananciales la titularidad es transparente, para evitar los posibles abusos de la titularidad fiduciaria, porque el cónyuge titular no puede enajenar eficazmente el bien que figure a su nombre sin el consentimiento del otro, y el adquirente no quedará protegido, pues la ley publica el alcance de la titularidad (arts. 1384 y 1385 del Código Civil); como tampoco puede el acreedor particular  del titular perseguir como privativos los bienes puestos a nombre de éste, pues debe saber que esa titularidad cubre o ampara un bien comunicado, adscrito a la sociedad de gananciales.

En definitiva, desde la concepción contractual como sociedad civil singular, se puede apreciar fácilmente los principios típicos de esta institución, como son: la comunicación de bienes (art. 1.344 Cc), la comunidad de gestión (art. 1375 Cc), la comunidad de riesgo igualmente (arts. 1328 y 1691,1) y el ánimo de lucro suficiente, para llegar a calificar esta sociedad como “sociedad civil universal de ganancias”, cuyo fin es el reparto de éstas cuando se disuelva, bien por voluntad de los esposos, bien por el divorcio del matrimonio o bien por causa del fallecimiento de uno de los cónyuges. Sociedad regulada en el Código Civil en los arts. 1344 al 1410.

Finalmente, el sistema francés se sitúa actualmente en un estadio intermedio entre el régimen alemán de participación en las ganancias, y el español más común de sociedad de gananciales, adoptando como principios rectores para determinar el derecho aplicable los criterios del Convenio de la Haya de 1978, 4 de marzo y sobre la base de la libertad de pactos de  los cónyuges para determinar en cada momento el régimen y liquidación del patrimonio conyugal. Aunque los cónyuges nunca pueden excluir la aplicación del régimen «primario», que se aplica por el mero hecho del matrimonio regulado en los artículos 212 y ss. del Código Civil francés, en relación a contribuir para levantar las cargas del matrimonio (aart. 214) o la obligación de mantener un hogar conyugal, sin desmantelar el mismo (art. 215).

Así el artículo 1387 establece el principio de libertad de los cónyuges con respecto la regulación de sus relaciones conyugales. Los cónyuges pueden optar por una comunidad convencional –arts. 1497 y ss-, comunidad universal, conforme a la cual todos los bienes y deudas se comparten (art. 1526), separación de bienes (arts. 1536 y ss), o régimen de participación en ganancias, (arts. 1569 y ss). Regímenes que, en caso de divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges, se liquidarán por sus reglas específicas, si bien en el último caso, se tiene en cuenta que el cónyuge sobreviviente es heredero también del fallecido.

Respecto a la administración y enajenación de los bienes inmuebles, en el caso de regirse por la sociedad de gananciales, podrá ser gestionado o transmitido por uno, con el consentimiento del otro, o sin esa voluntad cuando se obtenga una autorización judicial. Pudiendo suceder también que surja la oposición en defensa de la conservación de los bienes