El derecho internacional, que rige las relaciones entre Estados, utiliza frecuentemente el principio de reciprocidad por el que un Estado acepta la propuesta de otro Estado, a cambio de obtener el mismo tratamiento en otro supuesto igual. Este principio está expresamente admitido en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales y, por tanto, para el cumplimiento de penas privativas de libertad impuestas por condenas penales, bien sea pronunciadas por Tribunales extranjeros o españoles.

En el desarrollo de este principio se han suscrito por el Estado español convenios multilaterales y bilaterales para abordar específicamente el cumplimiento en nuestro país de condenas a españoles impuestas por Tribunales de  los países firmantes de esos convenios y la posibilidad, a su vez, de entregar España a nacionales de dichos países, condenados a penas privativas de libertad por órganos judiciales españoles.

Así en el escenario del Consejo de Europa, institución creada por el Tratado de Londres de 1948, existe el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por España en el 1985 y cuyo ámbito de vigencia abarca, en principio, a los siguientes países :  Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas (Las), Bélgica, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chile, Chipre, Corea (República de), Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, Estados Unidos, Estonia, España, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Honduras, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mauricio, México, Moldova (República de), Montenegro, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela. Aunque hay que repasar en cada caso si la ratificación del país, plantea algún supuesto de excepción o reserva.

Normalmente la posibilidad del traslado queda condicionada a los siguientes requisitos:

  1. El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
  2. La sentencia deberá ser firme;
  3. La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada; si bien en casos excepcionales pueden aceptar el traslado por una pena inferior.
  4. El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
  5. Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y
  6. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.

Si se produce el traslado,

la ejecución de la pena pendiente se rige por las reglas del sistema penitenciario español, manteniendo el tribunal extranjero que condenó la competencia relativa a la revisión del proceso y compartiendo los dos países la potestad de otorgar un indulto parcial o total del tiempo de condena restante.

Además y aparte de este Convenio multilateral, el Estado Español está vinculado a los Tratados y normas comunitarias, por su pertenencia a la Unión Europea, en donde se ha diseñado el denominado “espacio judicial” como un escenario de colaboración y cumplimiento para las resoluciones judiciales, basado en el principio de reciprocidad en su interpretación más extensiva de cumplir todos los países las resoluciones emanadas de los respectivos poderes judiciales nacionales como si fueran propias. Fruto de este compromiso político habrá sido la Decisión marco de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI) y su adaptación por los diversos Estados de la Unión.

Y aún más.

Dentro del denominado “espacio Schengen” entre los países que en el seno de la Unión Europeo han suscrito el Convenio de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión de las fronteras interiores, se ha llegado a prever la posibilidad de la entrega de un nacional a su país, condenado por los Tribunales de otro, aún sin mediar el consentimiento del interesado.

España, además, ha suscrito una red de tratados bilaterales con numerosos países para reforzar esta posibilidad de la entrega recíproca de nacionales condenados por un país, para que cumplan su condena en el otro y viceversa.

Así, aparte del marco de los convenios multilaterales citados, el Estado español ha suscrito una red de tratados bilaterales para formalizar el principio de reciprocidad en la ejecución de condenas penales a nacionales de un país por los Tribunales del otro. Así ha firmado un convenio con Perú (25 de febrero de 1986,con los Estados Unidos Mexicanos (6 de febrero de 1987), República Argentina (29 de octubre de 1987), Bolivia (el 24 de abril de 1990), Colombia (28 de marzo de 1993 y 2 y 3 de febrero de 1998), Brasil (7 de noviembre de 1996), Egipto (5 de abril de 1994), Venezuela (17 de octubre de 1994), Paraguay (7 septiembre de 1994), El Salvador (14 de febrero 1995), Nicaragua (18 febrero 1995), Panamá (20 marzo 1996), Guatemala (26 marzo 1996), Marruecos (30 mayo 1997), Costa Rica (23 octubre 1997), Federación de Rusia (16 enero 1998), Cuba (23 de julio 1998), Honduras (13 noviembre 1999), República Dominicana (15 septiembre 2003), República Popular de China (14 de noviembre 2005), Mauritania (12 septiembre 2006), Cabo Verde (20 marzo 2007), Filipinas (18 de mayo 2007), Yemen (18 octubre 2007), Arabia Saudita (27 mayo 2008) y Emiratos Árabes Unidos (24 noviembre de 2009).

En consecuencia, los nacionales de dichos países condenados a penas privativas de libertad por Tribunales españoles, pueden solicitar cumplir las mismas en el sistema penitenciario de su propio estado.

El formato de todos estos convenios bilaterales responde al previsto para el  Convenio sobre traslado de personas condenadas del Consejo de Europa, de suerte que tiene que solicitarlo el penado, para condenas por delitos castigados a la vez en los dos ordenamientos sancionadores, siendo la sentencia firme, para penas superiores a los seis meses o al año, y, fundamentalmente, deben ponerse de acuerdo los dos países, haciéndose cargo de los gastos de repatriación el estado al que se le hace entrega del condenado. Quién cumplirá su pena de acuerdo con las normas del sistema penitenciario de su país, que puede ejercer la gracia del indulto sobre toda o una parte de la pena,  mientras que España se reserva el derecho al indulto y a la posible revisión del Juicio.

Ahora bien, que exista la posibilidad no significa que exista la seguridad jurídica de conseguir el cumplimiento en el sistema penitenciario español de sentencias condenatorias pronunciadas por Tribunales extranjeros. Porque siempre dependerá el traslado, primero de ser solicitado por el interesado –salvo en el espacio Schengen citado- y, en segundo lugar, que el Gobierno español decida reclamar la ejecución de esa condena en nuestro país, haciéndose cargo de los gastos del traslado con la custodia correspondiente, y que, en último caso, el Gobierno requerido acepte esa petición. Es por tanto una posibilidad aleatoria que entra de lleno en el campo de las decisiones políticas. Aunque estas son siempre muy sensibles a la resonancia pública del caso.